En el caso particular de la contratación de servicios de telecomunicaciones, es común toparnos con procedimientos que, aún bajo regulación armonizada, vulneran banderas rojas tipificadas por la Oficina Europea de Lucha Contra el Fraude (OLAF), como sucede en el caso de los concursos a los que concurre un único licitador que logra la adjudicación ofertando un precio que está justo por debajo del importe máximo de licitación (a menudo por una diferencia impúdica de céntimos de euro sobre cantidades de 6 o 7 cifras).
Otra peculiaridad en la que conviene reparar es que, aun cuando los servicios de telecomunicaciones tienen carácter de prestación sucesiva y plurianual, no se observa, salvo en casos contados, una aplicación correcta en la determinación del precio, que aconseja determinar el precio como precios unitarios en función de las necesidades de la entidad contratante durante la vigencia del contrato, sin la rigidez de determinar a la celebración del mismo el número de unidades exactas que se contratan, lo que provoca, a partir de cierto momento, la obsolescencia del contrato plurianual, que se vuelve un lastre que hace ineficiente la contratación y, por extensión, la actividad pública a la que da soporte. No olvidemos que la reciente Ley 11/2022, General de Telecomunicaciones, en su Preámbulo I, califica las telecomunicaciones “como palanca de la transformación digital y ecológica y como motor del desarrollo sostenible y el bienestar social”, un instrumento esencial para la mejora de la actividad pública durante los próximos años.
Entonces, el precio de los contratos de servicios de telecomunicaciones en la práctica se sigue determinando a tanto alzado, como un precio fijo con independencia de los servicios efectivamente realizados, a pesar de que uno de los cambios más importantes que introducía la LCSP, en lo que a los servicios de telecomunicaciones se refiere, es la contratación de los servicios por precios unitarios salvo que no sea posible o conveniente su descomposición (lo que debería descartar tal posibilidad).
La detección en la PLASCP de evidencias de esta práctica es sencilla. Basta con comparar el importe de adjudicación del contrato con el presupuesto máximo de licitación pues, de acuerdo con la Disposición Adicional 33ª de la LCSP, el importe de adjudicación debe ser el presupuesto máximo aprobado.
Los ejemplos expuestos son indicativos de la imperiosa necesidad por parte del Sector Público de contar con asesoramiento que garantice una gestión profesional de los contratos. Desde MARD Ingenieros ofrecemos asesoramiento técnico experto para cubrir las necesidades del órgano de contratación, tanto en la etapa de análisis de necesidades y planificación de la contratación como durante el proceso de licitación, demostrando ser la mejor opción de consultoría en contratación pública de servicios de telecomunicaciones.